Aclaraciones sobre la seguridad laboral de los trabajadores autónomos

La Asesoría Jurídica del Coaat nos aclara qué debemos tener en cuenta con respecto a la actuación de los autónomos vinculados al sector de la construcción.

Breves notas sobre los Trabajadores Autónomos desde la perspectiva de la seguridad laboral en obras de construcción, a fin de que por parte de los Coordinadores de Seguridad y Salud, o en su caso, la Dirección Facultativa de una obra, se conozcan sus obligaciones diferenciadas del resto de las empresas concurrentes.

Cada cierto tiempo surgen preguntas a la asesoría jurídica del Colegio (Coaat de Gran Canaria) al respecto del  Trabajador Autónomo desde la perspectiva de la seguridad laboral, por lo que estas  notas intentarán que las posibles dudas habituales queden aclaradas:

1. La primera cuestión que ha de tenerse en cuenta es que el Trabajador Autónomo  a los efectos de seguridad laboral no es el trabajador que cotiza a la Seguridad Social bajo el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, sino que Trabajador Autónomo, repito que a efectos de seguridad laboral, es aquél que no tiene a nadie, absolutamente a nadie, a su cargo, pues desde que alguna persona tenga a un trabajador a su cargo porque lo ha contratado, sin entrar ahora en si dicha contratación es legal, ilegal, fraudulenta o incluso delictiva, es un empresario individual o empresario persona física.

Suele existir la confusión de asimilar empresa a sociedad o entidad mercantil, o entender que una empresa y una sociedad significan lo mismo, pero lo cierto es que esta analogía en todo caso no es correcta. Una sociedad o entidad mercantil es una persona jurídica, a diferencia de la persona física, pero ambas, tanto una persona jurídica como una persona física, pueden ser empresario, lo que en el primer caso se denomina usualmente como empresario societario, y en el segundo caso, empresario individual o empresario persona física.

Por tanto, desde el punto de vista de la seguridad laboral, empresa es todo aquél que tiene a algún trabajador a su cargo, a diferencia del Trabajador Autónomo, que no tiene a nadie a su cargo.

2. Desde la perspectiva de la seguridad laboral, el empresario individual o persona física, es decir, el que tenga a uno o más trabajadores a su cargo, debe cumplir las obligaciones laborales que cualquier empresa a título de sociedad mercantil o persona jurídica debe cumplir.

3. Por ello la presente nota viene a aclarar las obligaciones laborales del Trabajador Autónomo estrictamente, es decir, aquél que trabaja totalmente solo, sin nadie a su cargo bajo cualquier tipo de contratación, sea ésta por escrito o incluso verbal, y que además no esté a su vez contratado en régimen de subcontratación, ya que en este último caso el Trabajador Autónomo debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad laboral le dé el contratista, usar los medios de seguridad que le dé el contratista; y será el contratista del Trabajador Autónomo quien vigile diariamente en la obra que cumpla con sus obligaciones, por lo que en este caso el Trabajador Autónomo no tiene una especial diferencia con el resto de subcontratistas que tengan trabajadores a su cargo, y por tanto, su estudio y entendimiento no debe generar ninguna dificultad, pues en último término, la relación del Coordinador de Seguridad y Salud, o en su caso, de la Dirección Facultativa, con los Trabajadores Autónomos que estén subcontratados por empresas contratistas, será a través de éstas empresas contratistas, pues son éstas las que deben velar por los Trabajadores Autónomos que haya contratado, al igual que sucede con el resto de subcontratistas que sean empresas, es decir, que tengan trabajadores a su cargo, sin perjuicio de que a las reuniones de Coordinación deban asistir estos Trabajadores Autónomos, como también lo deberían hacer el resto de subcontratistas.

4. El Trabajador Autónomo, sea contratista de toda o parte de una obra porque lo haya contratado directamente el promotor, o sea subcontratista porque lo haya contratado a su vez una empresa contratista, tiene las siguientes obligaciones especiales de forma esencial:

Informar de sus riesgos laborales y su calificación, siendo que en el caso de que el Trabajador Autónomo haya sido contratado directamente por el promotor, deberá presentar su evaluación de riesgos laborales al Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, o en caso de que no sea obligatoria la existencia del Coordinador de Seguridad y Salud, ante la Dirección Facultativa de la obra; y cuando el Trabajador Autónomo haya sido contratado por un contratista, y por tanto, sea subcontratista, deberá presentar dicho documento a dicho contratista.

Acatar y cumplir las instrucciones que se le den en materia de coordinación, sea directamente por el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra cuando el Trabajador Autónomo sea contratista, o sea por el contratista cuando el Trabajador Autónomo sea subcontratista, todo ello para coordinarse el Trabajador Autónomo con el resto de participantes en el proceso constructivo, sean empresas u otros Trabajadores Autónomos.

Elegir y utilizar los equipos de protección personal.

5. No se debe olvidar la especificidad establecida en el artículo 2.3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que dice lo siguiente: “Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda”. Esto quiere decir que se ha de tener en cuenta que en el caso de que un promotor, digamos profesional, contrate directamente a un Trabajador Autónomo, el promotor tiene que elaborar el Plan de Seguridad y Salud que contemple los trabajos del Trabajador Autónomo, así como darle instrucciones y velar personalmente por el cumplimiento por parte de éste de las medidas de seguridad y salud, recayendo estas dos últimas previsiones en el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de obra, o en su caso, en la Dirección Facultativa, por lo que lo aconsejable es que nunca el promotor, si no es a la misma vez una empresa constructora, contrate directamente a un Trabajador Autónomo, por las evidentes responsabilidades que acarrea, y lo que es peor, por la dificultad de su cumplimiento para quien no es empresa constructora, que es la que cuenta o debe contar en obra con medios realmente destinados a cumplir con la obligación de vigilancia diaria.
Lo anterior no es aplicable en el caso de que el promotor sea un cabeza de familia respecto de la construcción de su propia vivienda, en cuyo caso, el Trabajador Autónomo no depende del promotor, sino que es una figura aislada,dependiente de él mismo solamente, pero con el deber de ser instruida y vigilada por parte del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, y en caso de que éste no exista porque no sea obligatorio, por parte de quién tenga asignadas contractualmente las funciones en el ámbito de la dirección facultativa de instruir y velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud, teniendo en cuenta que si no existe un contrato que establezca a quien corresponde esta obligación en este caso especial, existe jurisprudencia contradictora, pues una la establece en la Dirección Facultativa en su conjunto, y otra la fija única y exclusivamente en el Aparejador o Arquitecto Técnico que actúe como Director de Ejecución de Obra.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2019

Asesoría Jurídica del  Coaat de Gran Canaria

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